Por Francisco N. García (Abogado)
La pregunta que inicia esta nota de opinión explica mucho en una sola frase, y en especial en cuanto a los intereses de los jubilados y pensionados que supuestamente se ha de reparar con el proyecto de ley impulsado por el Gobierno Nacional y que está siendo acompañado por las fuerzas mayoritarias de la oposición.
Y la pregunta de porqué a medias, es porque para dejar en claro dos o tres cosas antes de hacer un análisis acabado del proyecto, y que entiendo no deberían haberse dejado pasar, y que vale la pena señalar, porque con este proyecto:
- NO se pagan las SENTENCIAS conforme lo que establecen dichas RESOLUCIONES JUDICIALES,
- El proyecto NO CONTEMPLA A LOS Jubilados AUTONOMOS,
- No contempla tampoco a las PENSIONADA/OS de las AFJP con RENTAS VITALICIAS
- Se VULNERAN DERECHOS ADQUIRIDOS de los jubilados y pensionados
I – DECLARACION DE EMERGENCIA PREVISIONAL
Pasando al análisis del proyecto en detalle, en primer lugar coincido con el comunicado del Colegio de Abogados de CABA, en cuanto las cuestiones que se objetan en el Libro I, Títulos I y II, del Proyecto 015-PE-2016 -I- “Emergencia en materia de litigiosidad previsional” , ya este artículo 1° nos da una línea a seguir en el tema, pues toda declaración de emergencia, sea por decreto de necesidad y urgencia o por ley, históricamente se ha traducido en una posibilidad infinita y hasta imprevisible, de posibilidades de cercenamiento de derechos; es sencillamente restringir derechos de los ciudadanos y ampliar las facultades del Poder Ejecutivo, y por ello, su declaración solo se justifica frente a una situación límite y extraordinaria.
Que la situación previsional argentina no es la ideal, y que el estado se ha encargado históricamente de sostener la litigiosidad no es una novedad, y de hecho esta ley la ha de sostener también, pero de ahí a que se justifique declarar la emergencia es algo innecesario, y que abre las puertas a restringir derechos. La “emergencia en materia de litigiosidad previsional”, fundando esta decisión en la existencia de cientos de miles de reclamos judiciales “que no han tenido una respuesta satisfactoria desde el Estado Nacional, acumulándose así una importante deuda con los jubilados”. Los juicios, a veces tarde y a veces mal, se han ido pagando siempre, desde siempre. Lo que en realidad no ocurrió en estos 35 años es que: 1) se liquide correctamente el haber inicial; y 2) se otorgue correcta movilidad al mismo; esto es lo que genera juicios. Entonces, la litigiosidad es solo un efecto de la problemática de incorrecto cálculo de la jubilación y su insuficiente movilidad. El punto de vista desde el que se encare una “solución” no es atacando el “efecto” (los juicios), sino la causa (cálculo incorrecto de la jubilación y su movilidad). Solo así terminarán los juicios y no se iniciarán nuevos. De allí que declarar una emergencia en “materia de litigiosidad” (con el solo fin de ofertar un aumento jubilatorio a cambio de dejar sin efecto un juicio) entraña el peligro de habilitar medidas que impliquen una eventual restricción o suspensión de derechos respecto –precisamente– de aquellos que no acepten la oferta y quieran continuar con sus juicios o esperar el pago de una sentencia que ya se encuentre firme.
II – INDICES PARA LAS ACTUALIZACIONES MENORES A LOS QUE DISPONE LA JUSTICIA
El proyecto estipula la utilización de un índice para la actualización de las remuneraciones, diferente e inferior al reconocido por la Justicia. Es decir que si la sentencia está firme, al jubilado se le pretende actualizar el haber con un índice inferior al que la sentencia ya le dijo que Anses le debía pagar. El monto de aumento de haber actual que se ofertará será una suma inferior, y en algunos casos muy inferiores, a la que el jubilado obtendría de continuar el juicio; mucho más si ya cuenta con sentencia firme. La oferta arrojará un monto menor por tres razones: 1) por la elección de un índice de actualización de remuneraciones diferente y notablemente menor al contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff, Alberto José” (CSJN – ago.2009); 2) por el mantenimiento, en el cálculo del haber jubilatorio, de topes y quitas que han sido declarados inconstitucionales por el Supremo Tribunal; y 3) por la falta de actualización de los montos del tope máximo jubilatorio y de la remuneración imponible máxima.
III – INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE LAS SENTENCIAS – VULNERACION DE DERECHOS
Este proyecto permite el No cumplimiento de las sentencias firmes, en los términos en los que se dictaron, apartando una cuestión fundamental como que un juicio con sentencia firme ya no puede ser objeto de transacción, conforme modo anormal de terminación del proceso (cfr. Art. 308, CPCCN), y esto es así porque al arribar a la sentencia ya no hay obligaciones litigiosas o dudosas (arts. 1641, 1644, 1645 y 1647 CCyCN; art. 15 de LCT) sino derechos reconocidos, con lo cual se estaría vulnerando el principio de irrenunciabilidad -aplicable en materia laboral y de seguridad social- y con ello, toda posibilidad válida de homologación judicial. Lo que el proyecto plantea no es una transacción, pues esto permitiría concesiones recíprocas, lo que no ocurre en estos casos. Aquí el Estado obliga al jubilado a adherir a un cierto núcleo duro de condiciones sobre los que versa la ley; por lo tanto, pone al jubilado frente a una especie de contrato de adhesión en los términos transaccionales del Código Civil y Comercial de la Nación, donde el único que cede es el jubilado, configurándose así el vicio de lesión subjetiva, lo que va en contra del espíritu de la transacción. El Estado, lo único que cede, si es que cede en algo, es la voluntad de
pagar y eso no es algo que esté interpelado, cuestionado. El Estado está obligado a pagar. Si verdaderamente se busca hacer justicia, al núcleo de jubilados que tiene un estado de necesidad imperante, ya sea por la edad mayor a 80 años o por enfermedad terminal, corresponde se le pague íntegramente todo lo que se debe sin aplicación de ningún tope considerado inconstitucional, solo así, existe concesión del Estado, en pos de mejorar a un grupo sensible; y la desigualdad se encontraría fundada en una mejoría a aquellos que están en peor circunstancia. En rigor, las sentencias firmes deben cumplirse por respeto a la cosa juzgada y al carácter no solo alimentario, sino “irrenunciable” de los beneficios de la seguridad social, tal como lo establece la Constitución Nacional; y no solo aquellas que hayan quedado firmes al 27 de mayo último, sino todas las que se vayan dictando en el futuro.
IV – ARBITRARIA POSIBILIDAD DE COBRO
El Proyecto prevé que el jubilado forma parte del grupo “con sentencia firme”, “en juicio pero sin sentencia firme” o “sin juicio”, conforme la situación al 27 de mayo de 2016. Esto genera una gran injusticia, ya que si se ha dicho que se va a ofertar una mejora a 2.350.000 jubilados y pensionados, con una edad promedio de 74 años, y esto va a ocurrir en el lapso de 3 años, puede entenderse que a los beneficiarios de 74 años se les efectuará la oferta, o al menos, podrán aceptarla, a fines de 2017 y a todos los menores a esa edad de 2018 en adelante. Entonces, a personas que recién en 2018 podrán aceptar y cobrar, se los incorporará en uno u otro grupo (con sus importantes diferencias) según el estado a mayo de 2016. Esto es particularmente grave respecto de aquellas personas que obtendrán sentencia firme en los próximos meses y que, no pagándose la misma, la oferta a realizárseles los compute como “sin sentencia firme”. De esta forma, se desanima a este grupo a aceptar aquella propuesta en el futuro, dándose una gran desigualdad, en virtud que a medida que el tiempo transcurra se aleja de la fecha de corte de mayo de 2016. Es claro que la pertenencia a uno u otro grupo debe determinarse al momento en que el beneficiario se encuentre en condiciones de aceptar la oferta.
V – NO INCORPORACION DE LA OFERTA DE REAJUSTE DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR LAS EX – AFJP
No resulta ni justo, ni razonable, ni igualitario, que no se reconozcan los derechos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido a los beneficios otorgados por el ex – régimen de capitalización individual. Esto son, el otorgamiento del complemento al haber mínimo, en los casos en los que la prestación es menor a dicho monto (precedente “Etchart, Fernando M.” – CSJN, oct-2015) y el reconocimiento de pago, por parte del Estado, de la diferencia con el haber que –por la misma contingencia y con las mismas remuneraciones y demás condiciones– se hubiera obtenido en el régimen de reparto (precedente “Deprati, Adrián F.” – CSJN, feb-2016). Los fundamentos de ambos fallos son contundentes y basados en profundas garantías constitucionales incumplidas. Existe una importante cantidad de pensiones por fallecimiento que hoy se abonan por compañías de seguros de retiro por montos inferiores al haber mínimo vigente (existen casos de cobro de $ 1.000 o $ 600 como prestación de pensión por fallecimiento)
VI – NO INCORPORACION DE AUTÓNOMOS Y REGIMENES ESPECIALES
No incorporación de otros beneficiarios de leyes generales que cuentan con precedentes de la CSJN Debe tenerse presente que por Acordada 14/2014 la CSJN se dirigió al Poder Ejecutivo Nacional “a fin de un acatamiento institucional de las decisiones reiteradamente tomadas por esta Corte como tribunal supremo y último intérprete de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias, en materia de determinación del haber inicial, de movilidad del haber, y de todo
otra materia en que se hayan establecido consistentemente reglas de derecho; y de adoptar toda otra medida que se considere apropiada para el mejor logro del propósito que se persigue”. En el Proyecto, respecto del recálculo del haber inicial, el único ítem sobre el que se propone trabajar es el de la actualización de las remuneraciones. Sin embargo, un importantísimo número de jubilados ha cotizado, total o parcialmente, como trabajador autónomo y respecto de estas cotizaciones no se aplicará ninguna de las pautas que la Corte Suprema ha establecido desde hace 30 años (“Volonté, Luis M.” – CSJN, mar-1985; “Rodríguez, Emilio” – CSJN, oct-1989; entre otros). Además de estos precedentes, existen en aplicación judicial fallos trascendentes de la Corte Suprema de la Nación en materia de topes (“Argento, Federico Ernesto” – CSJN, A. 458. XL R.O., 26/03/20013; “Barrios Idilio Anelio” – CSJN, 21/08/2013), de reajuste de la Prestación Básica Universal (“Quiroga, Carlos Alberto” – CSJN 11/11/14). Ninguna de estas sentencias de la Corte Suprema es tenida en cuenta en los acuerdos transaccionales que propone el proyecto. –
Ahora bien, esta nota no es una oposición a la mejora de las condiciones de los jubilados y pensionados que tiene este proyecto, sino por el contrario es casi un reclamo de que se respete la ley, las normas vigentes, los fallos judiciales, y que alguna vez en un tema tan importante como el de los jubilados y pensionados no se hagan las cosas a medias, ni se los tome como moneda de ajuste, o de cambio, porque si no es otra posibilidad histórica que se pierde, y no se cambia el proceder de los Gobiernos que no cumplían sino que solo se maquilla detrás de anuncios que en la práctica llevaran mucho tiempo y que ni siquiera toman en su totalidad años de Jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales inferiores en materia previsional. El proyecto introduce mejoras pero pone a muchos jubilados ante la encrucijada casi extorsiva de decidir en que mejore en un tiempo un poco su situación, pero renunciando a lo que realmente y la justicia ha dicho que le corresponde.
Me quedo con una pregunta para el futuro…
¿Llegará el día en que el Estado Nacional respete los fallos judiciales y legisle de acuerdo a ello?